Apuntes de clases

Clases de filosofía y ciencias bíblicas del Instituto de Humanidades Luis Campino, y la Parroquia de Guadalupe de Quinta Normal.


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lunes, 15 de diciembre de 2014

20).-San Carlos Borromeo.



San Carlos Borromeo.

San Carlos Borromeo (óleo de Orazio Borgianni)

(Arona, actual Italia, 1538 - Milán, 1584) Cardenal y arzobispo de Milán. Nacido en el seno de una familia noble -su madre era Margarita de Médicis, hermana del papa Pío IV-, estudió latín en Milán y en 1522 pasó a la Universidad de Pavía, donde en 1529 obtuvo el grado de doctor en derecho civil y derecho canónico. Un año después su tío, el papa Pío IV, le llamó a Roma para que fuera su secretario y administrador de los Estados Pontificios.

El mismo año, cuando sólo contaba veintidós, fue nombrado cardenal y protector de Portugal, los Países Bajos y los cantones católicos de Suiza, así como de varias órdenes religiosas. Desde su posición en la Iglesia combatió activamente la Reforma protestante y promovió las ideas establecidas en el entonces reciente concilio de Trento (1545-1563)

Carlos Borromeo se había hecho cargo también de su familia tras la muerte de su padre, y cuando falleció su hermano (1562) dudó entre casarse para dar descendencia a su estirpe o proseguir la carrera religiosa.

Finalmente se decidió por la segunda opción y se dedicó plenamente a la tarea emprendida por la Contrarreforma: promovió cambios en los libros litúrgicos y la música religiosa (él mismo tocaba el laúd y el violoncelo como aficionado), y con este fin encargó la Misa del papa Marcelo a Giovanni Pierluigi da Palestrina. Además, envió a Milán a treinta jesuitas para consolidar la Contrarreforma y adoptó medidas encaminadas a reformar la actividad del clero: ordenó poner rejas en los locutorios de las religiosas y pidió más severidad y rigor en el cumplimiento de los deberes cristianos.

Estas iniciativas le costaron muchos ataques e incluso agresiones físicas: parece ser que fue atacado por un clérigo llamado Farina, miembro de la orden de los Humillados, que disparó contra él mientras estaba entregado a la oración. La Iglesia siempre lo tuvo, sin embargo, como una figura emblemática, y el papa Paulo V lo canonizó en 1610. La festividad de San Carlos Borromeo se celebra el 4 de noviembre.




La peste de san Carlos

Hay un acontecimiento célebre en la vida de Carlos que define la abnegación y sentido de responsabilidad de su cargo: la llamada peste de san Carlos. Cuando el 11 de agosto de 1576 hacía su entrada solemne en Milán Juan de Austria, gobernador de los Países Bajos, que marchaba camino de Flandes, estalló la espantosa noticia de que había peste en la ciudad. Aquel mismo día prosiguió el gobernador su viaje y los milaneses comenzaron a aprestarse para luchar contra el terrible enemigo. Borromeo, que se encontraba fuera de la ciudad, al saber la noticia aceleró la vuelta para tomar las medidas oportunas. Los lazaretos rebosaban ya de apestados, a los que faltaban no solo los auxilios materiales, sino también los espirituales.
 El arzobispo de Milán, para contrarrestar la peste, hizo pedir limosna por la ciudad y de su patrimonio vendió los objetos preciosos que le quedaban. Incluso cedió las colgaduras de su palacio para hacer vestidos. Dormía escasamente dos horas para poder acudir personalmente a todas partes, visitaba todos los barrios alentando el ánimo de los que desfallecían, administraba él mismo los últimos sacramentos a los sacerdotes que sucumbían en aquella obra de caridad. No despreció el peligro de contagio y ordenó un triduo de oraciones públicas y procesiones.
 En estas solo podían ir adultos en fila de uno y a tres metros de distancia unos de otros. La peste siguió en aumento durante el otoño y todo el año siguiente de 1577. Hasta el 20 de enero de 1578 no se declaró su extinción. Por su extraordinaria conducta durante la peste, aquella dura prueba se denominó la peste de san Carlos.

Familia.



Los Borromeo, originarios de San Miniato en Toscana, son una importante familia de la nobleza milanesa, todavía floreciente y numerosa, que durante siglos ejerció una fuerte influencia en la ciudad de Milán y en las comarcas vecinas al lago Maggiore (el llamado "Estado Borromeo"). Entre los miembros más famosos de la familia podemos mencionar al cardenal Carlos Borromeo, venerado como santo por la Iglesia católica, y al cardenal Federico Borromeo, inmortalizado por Alessandro Manzoni en la novela I Promessi Sposi.

El lago Mayor (del italiano: Lago Maggiore o Lago Verbano) es un lago alpino del norte de Italia y el sur de Suiza. Es el segundo lago italiano por extensión, después del lago de Garda, con una superficie de 212 km². Se trata de un lago glaciar que se formó al final de la última glaciación. El lago Mayor es el segundo de Italia por tamaño después del lago de Garda. La elegancia de célebres estaciones climáticas y la belleza y variedad del paisaje lo convierten en una de las metas más frecuentadas y preferidas por el turismo internacional. Los bonitos pueblos a sus orillas tuvieron gran fama durante la Belle Époque y algunos conservan, en parte, el aspecto de aquellos tiempos.

Entre los más famosos están Arona, patria de San Carlos Borromeo; Stresa, elegante y refinada; Baveno, con sus nobles residencias; Pallanza con su Villa Taranto adornada con un hermoso jardín; y en la ribera lombarda, Luino y Laveno-Mombello. Son de particular interés las Islas Borromeas, frente a Stresa: La Isla Bella, con el majestuoso Palacio Borromeo (sede de una Pinacoteca) y su espectacular jardín a la italiana del periodo barroco; la Isla de los Pescadores, con un palacio del siglo XVIII y su jardín botánico

Patrono.

Es patrono de Humaitá (Paraguay), Municipio de San Carlos (México),​ de la diócesis de Ciudad Quesada (Costa Rica),​de la Diócesis de San Carlos (Filipinas),​ de Lombardía (Italia), del Cantón del Tesino (Suiza), de Monterrey (California), de los municipios italianos de Saló, Portomaggiore, Rocca di Papa y Nizza Monferrato. Es Patrón desde 1769 de la Parroquia de la Inmaculada Concepción y San Carlos, de La Carolina (Jaén). Además de la Misión de San Carlos Borromeo de Carmelo. 

Además el gobernador de Chile, Joaquin del Pino y Rosas fundó el 3 de julio de 1800 la ciudad de San Carlos, Chile en homenaje al santo patrono de la localidad chilena, de igual forma la iglesia central de dicha ciudad lleva el nombre de "parroquia San Carlos Borromeo" También es considerado patrono de los catequistas, seminaristas y empleados de banca y de bolsa.



                            Precio Código Civil Francés 1804


Ediciones del Código Civil Francés.

Cuando se imprimió el Código Civil francés, eh había la edición de lujo y la ordinaria para estudiantes o o abogados comunes y ordinarios.

Así es, la historia de las primeras publicaciones del Código Civil de los Franceses (Code civil des Français), promulgado en 1804 (y luego llamado Código Napoleón), refleja perfectamente los usos editoriales de la época para los libros oficiales y de derecho.  

La Impresión de la República (Imprimerie de la République) lanzó inicialmente la edición oficial en un formato de lujo muy ceremonioso, pero rápidamente se diversificó para el uso práctico de los profesionales y estudiantes:

La edición de lujo (Gran formato / In-4): Conocida técnicamente como formato in-4 (cuarto), se imprimió en papel vitela (grand papier vélin) de excelente calidad, con márgenes muy amplios y encuadernaciones de alta gama (a menudo en marroquín o piel fina con ornamentos dorados). Estas ediciones estaban destinadas a las altas autoridades del Estado, magistrados principales, embajadores, bibliotecas oficiales y, por supuesto, ejemplares de presentación personal para el propio Napoleón Bonaparte y los miembros del Consejo de Estado.  

Las ediciones ordinarias y de bolsillo (Para abogados y estudiantes):

Para que la ley fuera verdaderamente accesible y obligatoria en todo el territorio, las prensas públicas y privadas no tardaron en replicar el texto en formatos más económicos y manejables, como el in-8 (octavo) o el in-12 (duodécimo). Estos libros utilizaban un papel más corriente y encuadernaciones rústicas o de media piel. Eran los ejemplares prácticos, diseñados específicamente para que los abogados, jueces de paz, notarios y estudiantes de derecho pudieran llevarlos bajo el brazo a los tribunales, consultarlos en sus despachos o usarlos en las facultades sin la pesadez ni el costo prohibitivo de los volúmenes de lujo.

Cuando se imprimió el Código Civil francés, había la edición de lujo y la ordinaria para estudiantes o abogados, cuanto era su precio.

Cuando se promulgó y editó por primera vez el Código Civil de los Franceses (Code civil des Français, más tarde rebautizado como Código Napoleónico) en 1804 (bajo el año XII del calendario revolucionario), se publicaron diferentes formatos adaptados a las necesidades y al poder adquisitivo de los compradores, destacando principalmente dos vertientes: la edición oficial de gran lujo y las ediciones económicas o "estereotipos" destinadas al público general, estudiantes y profesionales del derecho.  

1. La edición oficial de lujo (Edición original) 



Formato y características: Impresa por la Imprimerie de la République (luego Impériale), esta edición princeps se concebía como un monumento legislativo y un objeto de prestigio político. Se presentaba por lo general en grandes formatos de lujo (como el formato in-4), en papel de alta calidad y, a menudo, encuadernada de forma noble (en piel, marroquín o con elementos dorados) para altas autoridades, magistrados y bibliotecas del Estado.  

Precio: Aunque el Estado regulaba estrictamente su difusión y existían ejemplares de presentación institucional gratuita para los altos funcionarios, los ejemplares sueltos que se comercializaban para coleccionistas o notables tenían un coste elevado acorde a su condición de obra de imprenta monumental. 

Los decretos y registros de libreros de la época fijaban precios libres para estas tiradas de lujo, que solían pagarse a varias decenas de francos de oro dependiendo de la encuadernación elegida (en el mercado de antigüedades actual, estas primeras ediciones originales completas alcanzan cifras de coleccionista muy altas, entre los 10.000 y los más de 70.000 euros según su procedencia).  

2. La edición ordinaria para estudiantes y abogados (Ediciones stéréotypes) 


Formato y características: Para que la ley fuera verdaderamente accesible y cumpliera con el principio de que "la ignorancia de la ley no excusa", el gobierno impulsó rápidamente formatos populares, de bolsillo o manuales de estudio (in-8, in-12 o in-18). Destacaron especialmente las ediciones stéréotypes (estereotipadas) producidas por los célebres impresores y tipógrafos Didot (Pierre Didot el Viejo y Firmin Didot) junto con Herhan. Estas ediciones abarataban drásticamente los costos de composición tipográfica al permitir tiradas masivas y duraderas.  

Precio: Eran significativamente más baratas y accesibles, pensadas para que abogados, jueces de paz, notarios y estudiantes de derecho pudieran comprarlas con facilidad y transportarlas en su día a día profesional. Aunque los catálogos exactos de tarifas de venta al público en librerías de 1804 variaban según la encuadernación en rústica o medio cuero de los libreros locales, su precio se situaba en unos pocos francos (por lo general entre 3 y 8 francos de la época para las ediciones corrientes en formatos menores), democratizando el acceso al texto legal frente al lujo de la edición de la Imprenta de la República.  

En España, cuando se dictó el Código Civil, ¿Cuántas ediciones había?



En España, el proceso para dictar el Código Civil definitivo culminó en 1889 (bajo la regencia de María Cristina de Habsburgo-Lorena), tras décadas de proyectos fallidos.  

Para responder con precisión sobre cuántas ediciones hubo en ese momento, hay que distinguir entre el texto legal oficial y las ediciones comerciales privadas que se lanzaron al mercado:

1. La Edición Oficial del Estado (Única)

Oficialmente, el Ministerio de Gracia y Justicia promulgó una única edición oficial de referencia en 1889 (amparada por el Real Decreto del 24 de julio de ese año), la cual servía de base legal inalterable y se imprimió a través de la Imprenta del Ministerio.  

Sin embargo, antes de llegar a esta versión definitiva de 1889, el Estado había publicado previamente dos ediciones de proyectos de ley que sirvieron de antesala y debate:

El Proyecto de Código Civil de 1851 (conocido como el Proyecto Isabelino), que sentó las bases pero no llegó a aprobarse como ley general debido a las fuertes resistencias de los territorios con derecho foral.

La edición de la Ley de Bases de 1888, que autorizó al gobierno a redactar el texto definitivo corrigiendo y adaptando el derecho tradicional.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA

LEY

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino.
A todos los que da presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1.° Se autoriza al Gobierno para publicar un Código civil, con arreglo á las condiciones y bases establecidas en esta ley.

Art 2.° La redacción de este Cuerpo legal se llevará á cabo por la Comisión de Códigos, cuya Sección de derecho civil formulará el texto del proyecto, oyendo, en los términos que crea más expeditos y fructuosos, á todos los individuos de la Comisión, y con las modificaciones que el Gobierno crea necesarias, se publicará en la Gaceta de Madrid.

Art. 3.° El Gobierno, una vez publicado el Código, dará cuenta á las Cortes, si estuvieren reunidas, ó en la primera reunión que celebren, con expresión clara de todos aquellos puntos en que haya modificado; ampliado ó alterado en algo el proyecto redactado por la Comisión, y no empezará á regir como ley ni producirá efecto alguno legal hasta cumplirse los sesenta días siguientes á aquel en que se haya dado cuenta á las Cortes de su publicación.

Art: 4.° Por razones justificadas de utilidad pública, el Gobierno, al dar cuenta del Código á las Cortes, ó por virtud de la proposición que en éstas se formule, podrá declarar prorrogado ese plazo de sesenta días.

Art. 5.° Las provincias y. territorios en que subsiste derecho fóral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales. El título preliminar dél Código en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten  para el desarrollo de la base 3.*, relativa á las formas dé matrimonio.

Art. 6.° El Gobierno, oyendo á la Comisión de Códigos, preéeotará á las Cortes en uno ó en varios proyectos dé ley los apéndices del Código civil, en los que se conténgan las instituciones forales que conviene cdüservár en cada una de las provincias ó territorios donde hoy existen.

Art.7°   No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Código civil empezará á regir en Aragón y en las islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga á aquellas de sus disposiciones forales y consuetudinarias que actualmente estén vigentes.
El Gobierno, previo informe de las Diputaciones, provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel é islas Baleares y de los Colegios de Abogados de las capitales de las mencionadas provincias, y oyendo á la Comisión general de codificación, presentará á la aprobación de las Cortes, en el plazo más breve posible, á contar desde la publicación del nuevo Código, el proyecto de ley en quíe han dé contenerse las instituciones civiles de Aragón é islas Baleares que convenga conservar.
Iguales informes deberá oír el Gobierno en lo referente á las demás provincias de legislación foral.

Art. 8.° Tanto el Gobierno como la Comisión se acomodarán en la redacción del Código civil á las siguientes bases:


BASE 1.a

El Código tomará por base el proyecto de 1851 en cuanto se halla contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del derecho histórico patrio, debiendo formularse por tanto este primer cuerpo legal de nuestra codificación civil sin otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de, nuestras leyes, recoger las enseñanzas de la doctrina en la solución de las dudas suscitadas por la práctica, y atender á algunas necesidades nuevas con soluciones que tengan un fundamento científico ó un precedente autorizado en legislaciones propias ú extrañas, y obtenido ya común asentimiento entre nuestros jurisconsultos, ó que resulten bastante justificadas, en vista de las exposiciones de principios ó de método hechas en la discusión de ambos Cuerpos Colegisladores.

BASE 2 a

Los efectos de las leyes y de los estatutos, así como la nacionalidad, la naturalización y el reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas, se ajustarán á los preceptos constitucionales y legales hoy vigentes, con las modificaciones precisas para descartar formalidades y prohibiciones ya desusadas, aclarando esos conceptos jurídicos universalmente admitidos, en sus capitales fundamentos y fijando los necesarios, así para dar algunas bases seguras á las reía clones internacionales civiles, como para facilitar el enlace y aplicación del nuevo Código y de las legislaciones forales, en cuanto á las personas y bienes,de los españoles en sus relaciones y cambios de residencia ó vecindad en provincias de derecho diversa, inspirándose hasta donde sea conveniente en el principio y doctrina de la personalidad de los estatutos.

BASE 3.a

Ser establecerán en el Código dos formas de m atrimonio: el canónico, que deberán contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determine el mismo Código en armonía con lo prescrito en la Constitución del Estado.
El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendiente, cuando se celebre en conformidad con las disposicionés de la Iglesia católica, admitidas en el Reino por la ley 13, tít. 1°, libró 1°de la Novísima Recopilación. Al acto de su celebración asistirá el Juez municipal ú otro funcionario dél Estado, con él soló fin de verificar la inmediata inscripción del matrimonio en el Registro civil.


BASE 4.a

Las relaciones jurídicas derivadas del matrimonio en cuanto á las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes, paternidad y filiación, patria potestad sucesiva del marido y de la mujer sobre sus ,hijos no emancipados, efectos civiles del contrato, y en suma, cuantas constituyen el derecho de familia, se determinarán de conformidad con los principios esenciales en que se funda el estado legal presente, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases 17,18, 22 y 25


BASE 5.a

No se admitirá la investigación de la paternidad  sino en los casos de delito ó cuando exista escrito del padre en el que conste su voluntad indubitada de reconocer por suyo al hijo, deliberadamente expresada con ese fin, ó cuando medie posesión de estado. Se permitirá la investigación de la m aternidad, y se autorizará la legitimación bajo sus dos formas de subI siguiente matrimonio y concesión Real, limitando ésta á los casos en que medie imposibilidad absoluta de réálizar la primera, y reservando á terceros perjudicados el derecho de im pugnar, así los reconocimiento como las legitimaciones, cuando resulten realizados fuera de las condiciones dé la ley. Se autorizará también la adopción por escritura pública, y con autorización judicial, fijándose las condiciones de edad consentimiento y prohibiciones que se juzguen bastantes á prevenir los inconvenientes que el abuso de ese derecho pudiera traer consigo para la organización naturaLde la familia.

BASE 6 .a

Se caracterizarán y definirán los casos de ausencia y presunción de muerte, estableciendo las garantías que aseguren los derechos del ausente y de sus herederos, y que permitan en su día el disfrute de ellos por quien pudiera adquirirlos por sucesión testam entaria ó legítima, sin que la presunción de muerte llegue en ningún caso á autorizar al cónyuge presente para pasar á segundas nupcias.

BASE 7.a

La tutela de los menores no emancipados, dementes y los declarados pródigos ó en interdicción civil,se podrá deferir por testamento, por la ley ó por el consejo de fámilia, y se completará con el restablecimiento en nuestro derecho de ese consejo y con la institución del protutor.

BASE 8.a

Se fijará la mayor edad en los veintitrés años para efectos de la legislación civil, estableciendo la emancipación por matrimonio y la voluntaria por actos éntre vivos á contar desde los diez y ocho años de edad en el menor.

BASE 9.a

El registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, y estará á cargo dé los Jueces municipales ú otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares ó diplomáticos en el extranjero.
Las actas del Registro serán la prueba del estada civil, y sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido ó hubieren desaparecido los libros del Registro, ó cuando ante los Tribunales se suscite contienda.
Se mantendrá la obligación, garantida con sanción penal, de inscribir los actos ó facilitar las noticias necesarias para su inscripción tan pronto como sea posible. No se dará efecto alguno legal á las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubieren sido concedidas.

BASE 10 a

Se mantendrán el concepto de la propiedad y la división de las cosas, el principio de la accesión y de copropiedad con arrecio á los fundamentos capitales del derecho patrio, y se incluirán en el Código las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades, como las aguas, las minas y los producciones Cientificas, literarias y artísticas, bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que hoy se rigen en su sentido y disposiciones, y deducir de cada una do ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos para incluirlo en el Código.

BASE 11.a

La posesión se definirá en sus dos conceptos, absoluto ó emanado del dominio y unido á él, y limitado y nacido de una tenencia de la que se deducen hechos independientes y separados del dominio, manteniéndose las consecuencias de esa distinción en las formas y medios de adquirirla, estableciendo los peculiares á los bienes hereditarios, la unidad personal en la posesión fuera del caso de indivisión, y determinando los efectos en cuanto al amparo del hecho por la Autoridad pública, las presunciones á su favor, la percepción de frutos, según la naturaleza de éstos, el abono de expensas y mejoras y las condiciones á que debe ajustarse la pérdida del derecho posesorio en las diversas clases de bienes.

BASE 12 a

El usufructo, el uso y la habitación se definirán y regularán como limitaciones del dominio y formas de su división, regidas en primer término por el título que las constituya, y en su defecto por la ley, como supletoria áda determinación individual; se declararán los derechos del usufructuario en cuanto á la percepción de frutos, según sus clases y situación en el momento de empezar y de terminarse el usufructo, fijando los principios que pueden servir á la resolución dejas principales dudas en la práctica respecto al usufructo y uso de minas, montes, plantíos y ganados, mejoras, desperfectos, obligaciones de inventarío y fianza, inscripción, pago de contribuciones, defensa de sus derechos y los del propietario en juicio y fuera de, él, y modos naturales y legítimos de extinguirse todo ,esos derechos, con sujeción todo ello á los principios y practicas del derecho de Castilla, modificado en algunos importantes extremos por los principios de la publicidad y de la inscripción contenidos en la legislación hipotecaria novísima.

BASE 13

El titulo de las servidumbres contendrá su clasificación y división en continuas y descontinuas, positivas y negativas, aparentes y no aparentes por sus condiciones de ejercicio y disfrute, y legales y voluntarias por el origen de su constitución, respetándose las doctrinas hoy establecidas en cuanto á los modos de adquirirlas, derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente y modo de extinguirlas. Se definirán también en capítulos especiales las principales servidumbres fijadas por la ley en materia de aguas, en el régimen de la propiedad rústica y urbana, y se procurará, á tenor de lo establecido en la base 1.a, la incorporación al Código del mayor número posible de disposiciones de las legislaciones de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Provincias Vascas.

BASE14 a

Como uno de los medios de adquirir, se definirá la ocupación, regulando los derechos sobre los animales domésticos, hallazgo casual de tesoro y apropiación de las cosas muebles abandonadas. Les servirán de complemento las, leyes especiales de Caza y Pesca, haciéndole referencia expresa á ellas en el Código.

BASE 15 a

El  tratado de las sucesiones se ajustará en sus principios capitales á los acuerdos que la Comisión general de codificacion .reunida en pleno, con asistencia de los señores Vocales correspondientes y de los Sres, Senadores y Diputados, adoptó en las reuniones celebradas en Noviembre de 1882, y con arreglo á ellos se mantendrá en su esencia la legislación vigente sobre lo  testamentos en general, su forma y solemnidades, sus diferentes clases de abierto, cerrado, militar, marítimo y hecho en país extranjero, añadiendo el ológrafo, asi como todo lo relativo á la capacidad para disponer y adquirir por testamento, á la institución de heredero, la desheredación, las mandas y legados,, la institución condicional ó á término, los albaceas y la revocación ineficacia de las disposiciones testamentarias, ordenando y metodizando lo existente, y completándolo con cuanto tienda á asegurar la verdad y facilidad de expresión de las últimas voluntades.

BASE 16. a

Materia de las reformas indicadas serán en primer término las sustituciones fideicomisarias, que no pasarán ni aun en la línea directa de la segunda generación, á no ser que se hagan en favor de personan que todas vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
El haber hereditario se distribuirá en tres partes iguales; una que constituirá la legítima de los hijos, otra que podrá asignar el padre á su arbitrio como mejora entre los mismos, y otra de que podrá disponer libremente. La mitad de la herencia en propiedad adjudicada por proximidad de parentesco, y sin perjuicio de las reservas, constituirá, en defecto de descendientes legítimos, la legítima de los ascendientes, quienes podrán optar entre ésta y los alimentos. Tendrán los hijos naturales reconocidos derecho á una porción hereditaria, que si concurren con hijos legítimos nunca podrá exceder de la mitad de lo que por su legítima corresponda á cada uno de éstos; pero podrá aumentarse esta porción, cuando sólo quedaren ascendientes.

BASE 17 a.

Se establecerá á favor del viudo ó viuda el usufructo que algunas de las legislaciones especiales le conceden, pero limitándolo á una cuota igual á lo que por su legítima hubiera de percibir cada uno de los hijos, si los hubiere, y determinando los casos en que ha de cesar el usufructo.

BASE 18 a.

A la sucesión intestada serán llamados: 1.° Los descendientes. 2.° Los ascendientes. 3.° Los hijos naturales. 4.° Los hermanos é hijos de éstos. 5.° El cónyuge viudo. No pasará esta sucesión del sexto grado en la línea colateral. Desaparecerá la diferencia que nuestra legislación establece respecto á los hijos naturales entre el padre y la madre, dándoseles igual derecho en la sucesión intestada de uno y otro. Sustituirán al Estado en esta sucesión cuando á ella fuere llamado los establecimientos de Beneficencia ó instrucción gratuita del domicilió del testador; en su defecto, los de la provincia; á falta de unos y otros, los generales. Respecto de las reservas, el derecho de acrecer, la aceptación y repudiación de la herencia, el beneficio de inventario, la colación y partición, y el pago de las deudas hereditarias, se desenvolverán con la mayor precisión posible las doctrinas de la legislación vigente, explicadas y completadas por la jurisprudencia.

BASE 19.a

La naturaleza y efectos de las obligaciones serán explicados con aquella generalidad que corresponda á una relación jurídica cuyos orígenes son muy diversos. Se mantendrá el concepto histórico de la mancomunidad, resolviendo por principios generales las cuestiones que nacen de la solidaridad de acreedores y deudores, así cuando el objeto de la obligación es una cosa divisible, como cuando es indivisible, y fijando con precisión los efectos del vínculo legal en las distintas especies de obligaciones, alternativas, condicionales, á plazo y con cláusula penal. Se simplificarán los modos de extinguirse las obligaciones reduciéndolos á aquellos que tienen esencia diferente, y sometiendo los demás á las doctrinas admitidas, respecto de los que como elementos entran en su composición. Se fijarán, en fin, principios generales sobre la prueba dé las obligaciones, cuidando de armonizar esta parte del Código con las disposiciones de la moderna ley de Enjuiciamiento civil, respetando los preceptos formales de la legislación notarial vigente, y fijando un máximum, pasado el cual, toda obligación de dar ó de restituir, de constitución de derechos, de arriendo de obras ó de prestación de servicios, habrá de constar por escrito, para que pueda pedirse en juicio su cumplimiento ó ejecución.

BASE 20.a

Los contratos, como fuente de las obligaciones, serán considerados como meros títulos de adquirir en cuanto tengan por objetó la draslapiónde dominio  de cualquier otro dereeho á él semejante  y continuarán sometidos ai principio de que la simple coincidencia de voluntades entre los-contratantes establece el vínculo aun en aquellos casaren que se exigen solemnidades determinadas para la transmisión de las cosas ó el otorgamiento de escritura á los efectos expresados en la base precedente. Ijgualmentese cuidará de fijar bien las condiciones del : consentimiento, asi en cuanto á la capacidad, como en  cuanto á la libertad de los que de presten, estableciendo los principios consagrados por las legislaciones modernas sóbre la naturaleza y objeto  de las convenciones, su causa, forma ó interpretación, y sobre los motivos que las anulan y rescinden.

BASE 21  a.

Se mantendrá el concepto de los cuasi: contratos determinando las responsabilidades que puedan surgir de los distintos hechos voluntarios que des dan causa conforme á los altos principios de justicia en que descansaba la doctrina del antiguo derecho unánimemente seguido por los modernos Códigos, y se fijarán los efectos de la culpa y negligencia, que no constituyan:
delito ni falta, aun respecto de aquellos bajo cuyo cuidado ó dependencia estuvieren los culpables ó negligentes, siempre que sobrevenga perjuicio á tercera persona
Las obligaciones procedentes de delito ó falta quedarán sometidas á las disposiciones, del Código penal, ora la responsabilidad civil deba exigirse á los reos, ora las personas bajó cuya custodia y autoridad estuviesen constituidos.

BASE 22 a

El contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio tendrá por base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges sin otras limitaciones que las señaladas en el Código, entendiéndose que cuando falte el contrato ó sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

BASE 23 a

Los contratos sobre bienes con ocasión del matrimonio se podrán otorgar por los menores en aptitud de contraerle, debiendo concurrir á su otorgamiento y completando su capacidad las personas que según el Código deben prestar su consentimiento a las nupcias; deberán constar en escritura pública si exceden de cierta suma, y en los casos que no llegue al máximum que se determine, en documento que reúna alguna garantía de autenticidad.

BASE 24 a

Las donaciones de padres á hijos se colacionarán en los cómputos de las legítimas, y se determinarán las reglas á que hayan de sujetarse las donaciones entre esposos durante el matrimonio.

BASE  25 a

La condición de la dote y de los bienes parafernales podrá estipularse á la constitución de la sociedad conyugal, habiendo de considerarse aquélla inestimada á falta de pacto ó capitulación que otra cosa establezca. La administración de la dote corresponderá al marido, con las garantías hipotecarias para asegurar los derechos de la mujer y las que se juzguen más eficaces en la práctica para las bienes muebles y valores,á cuyo fin se fijarán reglas precisas para las en ajenaciones y pignoraciones de los bienes dotales, su usufructo y cargas á que está sujeto, admitiendo en el Código los principios de la ley Hipotecaria en todo lo que tiene de materia propiamente orgánica y legislativa, quedando á salvo los derechos de la mujer durante el matrimonio, para acudir en defensa de sus bierues y los de sus hijos contra la prodigalidad del marido así coma también los que puedan establecerse respecto al uso, disfrute y administración de ciertas clases de bienes por la mujer, constante el matrimonio.,

BASE 26 a

Las formas, requisitos y condiciones de cada contrato en particular, se desenvolverár y definirán con  sujeción al cuadro general de las obligaciones y sus efectos, dentro del criterio de mantener por base la legislación vigente y los desenvolvimientos que sobre ella, ha consagrado la jurisprudencia, y los que exija la incorporación al Código de las doctrinas propias á la ley Hipotecaria, debidamente aclaradas en lo que ha sido materia de dudas para los Tribunales de justicia, y de inseguridad para el crédito territorial. La donación se definirá fijando su naturaleza y  efectos, personas que pueden dar y irecibir por medio de ella, sus limitaciones, revocaciones y reducciones, las formalidades con que deben ser hechas los respectivos deberes del donante y donatario y cuanto tienda á evitar los perjuicios fue de las donaciones pudieran seguirse á los hijos del domante ó sus legítimos acreedores ó á los derechos de tercero. Una ley especial desarrollará el principio de la reunión de los dominios en los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes constituidos sobre
la propiedad inmueble.

BASE 27 a

Las disposición final derogatoria será general para todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyan el derecho civil llamado de Castilla, en todas las materias que son objeto del Código, y aunque no sean contrarias a él, y quedar sin fuerza legal alguna, a sí en su concepto de leyes directamente obligatorias, como  el de derecho  supletorio. Las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos no tendrán efecto retroactivo. Se establecerán, con el carácter de disposiciones adicionales;, las bases orgánicas necesarias para que en. períodos de diez años formule la Comisión de Códigos y eleve al Gobierno las reformas que convenga introducir como resultados definitivamente adquiridos por la experiencia en la aplicación del Código, por  progresos realizados  en otros países y utilizaMes en nuestro, y per la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por tanto:
Mandamos ánodos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en-Palacio á once de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.

YO LA REINA REGENTE
El Ministro de Gracia y Justicia.

2. Las ediciones privadas (Abogados, estudiantes y editoriales)

Al margen de la tirada institucional del Gobierno, la aparición del Código Civil desató un enorme interés comercial y profesional. Numerosas editoriales jurídicas y librerías de la época (como la célebre Revista General de Legislación y Jurisprudencia) lanzaron sus propias ediciones comentadas, concordadas y de bolsillo casi de forma simultánea.

En este ámbito privado no existía un número cerrado de ediciones, sino que competían decenas de ellas:

Ediciones de bolsillo o económicas: Diseñadas específicamente para estudiantes de derecho y opositores, impresas en formatos modestos y rústica para abaratar costes.

Ediciones de lujo o de concordancias: Grandes volúmenes en pasta dura destinados a magistrados, jueces, notarios y abogados ejercicio, los cuales incluían notas al margen sobre jurisprudencia y doctrina.

Si Rusia hubiera promulgado en 1905 el Código Civil que estaba proyectado bajo el reinado de Nicolás II, ¿Cómo hubieran sido las ediciones de lujo o ordinarias? Que pasaría idiomas, por ejemplo Polonia, sería bilingüe.

Si el Proyecto de Código Civil del Imperio Ruso (finalizado por su comisión redactora en 1905 bajo el reinado de Nicolás II) hubiera sido promulgado de manera oficial, habría supuesto la mayor transformación jurídica de la Rusia zarista.  

1. ¿Cómo habrían sido las ediciones de lujo y ordinarias?

Siguiendo la tradición de las grandes potencias europeas de la época (como Francia o Alemania), la imprenta estatal y las editoriales privadas habrían estructurado el mercado de la siguiente manera:

Ediciones de Lujo (Institucionales y para la élite):

Características: Impresas en San Petersburgo por la Imprenta del Gobierno o editoriales de prestigio como Wolff. Habrían consistido en voluminosos tomos encuadernados en plena piel (cuero ruso o marroquín), con grabados en oro en el lomo, papel de hilo de alta gramaje y cortes dorados.  

Destino: Estaban reservadas para los despachos de los altos magistrados del Senado Gobernante, los ministros, las grandes bibliotecas imperiales y los despachos de la alta aristocracia terrateniente y abogados de élite.  

Ediciones Ordinarias (Prácticas, de bolsillo y para estudiantes):

Características: Formatos en rústica o media piel, impresos a dos tintas (para resaltar los artículos clave y las notas) en papel más económico.

Destino: Diseñadas para los estudiantes de las Universidades Imperiales (Moscú, San Petersburgo, Kazán), jueces de paz rurales y pequeños abogados. Dado que el proyecto ruso abarcaba cinco libros complejos sobre obligaciones, derechos reales, familia y sucesiones, lo habitual era dividirlas en manuales temáticos portátiles para facilitar su consulta en los tribunales.  

2. El caso de los idiomas y el estatus de Polonia (¿Habría sido bilingüe?)

La cuestión lingüística y territorial en el Imperio Ruso de 1905 era extremadamente compleja debido a su política de rusificación forzosa, pero el derecho civil operaba bajo lógicas particulares.  

El caso del Zarato de Polonia (El Privilegio Territorial)

Si el Código Civil se hubiera aplicado a toda Rusia, Polonia no habría adoptado un texto en ruso ni se habría vuelto bilingüe de la noche a la mañana, por una razón histórica contundente:

Desde principios del siglo XIX, el territorio polaco del imperio (el llamado Vístula o Zarato de Polonia) utilizaba el Código Civil francés (Código Napoleónico), introducido en la época napoleónica y mantenido en gran medida por los zares para no colapsar la economía y las transacciones de la burguesía polaca.

Los redactores del código de Nicolás II intentaron unificar el derecho en todo el imperio, pero el estatus legal de Polonia y de las provincias bálticas siempre supuso un freno. De haberse impuesto el nuevo código ruso en Varsovia, se habría publicado obligatoriamente una edición oficial bilingüe (ruso y polaco) para su uso en los tribunales locales y por los notarios de Varsovia, tal como exigía la práctica administrativa en las regiones con autonomías o legislaciones históricas diferenciadas. Sin embargo, los abogados polacos habrían visto este código como un instrumento de asimilación cultural y centralización rusa frente a su venerado derecho civil de raíz francesa.

Otras regiones multilingües del Imperio

Las Provincias Bálticas (Estonia, Livonia, Curlandia): Mantuvieron tradicionalmente su derecho germánico local hasta el final del zarismo. Si el código se hubiera extendido allí, se habrían requerido ediciones en alemán para la élite terrateniente báltico-alemana y los tribunales locales.

El Gran Ducado de Finlandia: Poseía su propio parlamento (Sejm) y un sistema legal autónomo basado en el derecho sueco, por lo que quedaba exento de este código civil ruso, publicando sus propias leyes en finés y sueco.  

Cuando se edita un un código civil, ¿el gobierno tiene el monopolio de la impresión? Habría muchas ediciones piratas.

La respuesta corta es no, el gobierno nunca ha tenido el monopolio de la impresión de las leyes o códigos civiles, y respecto a la "piratería", el concepto en el siglo XIX era muy distinto al actual, ya que las leyes no estaban protegidas por derechos de autor.  

1. ¿Tenía el gobierno el monopolio?

A diferencia de la acuñación de moneda (que es un monopolio estatal absoluto por razones de soberanía y seguridad económica), la difusión de las leyes seguía una lógica totalmente opuesta: la ley, para ser obligatoria, debía ser ampliamente conocida por los ciudadanos.

El deber de difusión del Estado: El gobierno se limitaba a publicar una edición oficial a través de su propia imprenta (como la Imprimerie Impériale en Francia o la del Ministerio de Gracia y Justicia en España) para garantizar que existiera un texto fidedigno e incontestable de referencia.

La apertura a los privados: Una vez promulgada la ley, su texto era de dominio público. Cualquier impresor o editorial privada tenía absoluta libertad (y el beneplácito de los gobiernos liberales del siglo XIX) para reimprimir el Código Civil, venderlo y distribuirlo por su cuenta.

2. ¿Había "ediciones piratas"?

Más que hablar de "piratería" en el sentido de delito contra la propiedad intelectual, lo que existía era una intensa competencia comercial entre editoriales privadas:

Textos libres de derechos: Como los códigos eran redactados por comisiones públicas y aprobados por los parlamentos, no tenían un autor particular que cobrara derechos de autor (copyright) sobre el articulado. Por lo tanto, copiar el texto legal puro y duro de la edición oficial y llevarlo a la imprenta propia era completamente legal.

El valor añadido (La competencia real): Como todas las editoriales podían imprimir exactamente los mismos artículos del 1 al 2000, la competencia no consistía en quién robaba el texto, sino quién lo hacía mejor o más atractivo. Para destacar en el mercado, las editoriales contrataban a prestigiosos juristas, catedráticos o magistrados para que añadieran:

  • Notas al margen.
  • Concordancias con leyes anteriores.
  • Jurisprudencia de los tribunales y comentarios doctrinales.

Un abogado o un estudiante no compraba simplemente "el texto de la ley" (que cualquiera podía copiar), sino el aparato crítico y los comentarios que el jurista Fulanito o Menganito había impreso en esa edición específica.

3. Excepciones y privilegios puntuales

Históricamente, en los primeros años del siglo XIX, algunos gobiernos concedían "privilegios reales" o patentes de impresión exclusiva temporal (por ejemplo, otorgar a una familia de impresores concreta el derecho en exclusiva de imprimir los boletines oficiales o los códigos durante los primeros meses para sufragar los costes de la primera gran tirada oficial). Sin embargo, pasado ese breve margen, el texto quedaba completamente abierto al mercado libre de libreros y tipógrafos.

Cuando se redactaban los códigos civiles, a veces le ponían edición oficial príncipe, le ponían comentarios de los de los codificadores y también un trata y tratados de las instituciones respectivas de cada artículo para la mejor interpretación del texto jurídico y y también un tratado al final sobre cómo se hizo el código. Eh, eso entra dentro del copy o es público.

1. El texto de la ley (Artículos del Código): De dominio público

El articulado puro y duro redactado por la comisión codificadora (los artículos aprobados por el Parlamento o el Gobierno) jamás ha tenido copyright.

Al tratarse de una norma legal dictada por el Estado para obligar a todos los ciudadanos, su reproducción es libre y necesaria.

Cualquier editor podía copiar exactamente el texto de la ley y venderlo sin tener que pedir permiso a nadie ni pagar regalías al Estado.

2. Los comentarios, notas, tratados y la "historia del código": Protegidos por derechos de autor

Aquí es donde cambia radicalmente la situación. Todo el valor añadido que acompañaba a la edición oficial o a las ediciones privadas pertenecía al ámbito de la propiedad intelectual y de la autoría privada:

Los comentarios de los codificadores y las notas marginales: Si un miembro de la comisión redactora escribía explicaciones a pie de página, o si un jurista externo añadía concordancias y doctrina, esos textos eran de su propiedad intelectual (o de la editorial que le había pagado el encargo).

El tratado final sobre cómo se hizo el código (Exposición de motivos, trabajos preparatorios o travaux préparatoires): Los discursos, informes preliminares y memorias sobre el proceso de elaboración solían tener una naturaleza híbrida:

Si eran documentos oficiales generados por comisiones parlamentarias o ministeriales, a menudo se publicaban en los diarios de sesiones o gacetas oficiales, por lo que su contenido básico pasaba a ser de dominio público e institucional.

Sin embargo, si un autor o una editorial privada recopilaba, ordenaba, estructuraba y redactaba un "Tratado histórico de la codificación" a modo de introducción o apéndice con estilo propio, esa obra derivada sí estaba protegida por las leyes de propiedad intelectual de la época.

¿Cómo operaban los editores en la práctica?

Aprovechando esta distinción jurídica, el mercado editorial funcionaba con dos estrategias muy claras:

La "piratería" legal del texto legal: Las editoriales competidoras copiaban sin problema el texto oficial de los artículos (que no tenía dueño).

El respeto al aparato crítico ajeno: Si una editorial quería incluir los prestigiosos comentarios de un magistrado famoso o un tratado histórico elaborado por un codificador concreto, tenía que comprarle los derechos o contratar a su propio jurista para que escribiera un comentario original. Copiar literalmente los comentarios o tratados de otra edición competidora sí constituía un delito de plagio o infracción de los privilegios de edición (antecedentes directos del copyright moderno).

Por ejemplo, el el el autor del Código Civil chileno o el autor del Código Civil eh suizo, cuando eh promulgaron el Código Civil suizo y la primera edición oficial príncipe. También están los comentarios del del autor del código de de las instituciones respectivas. ¿Eso entraría dentro de la propiedad intelectual o no?

Para responder de forma directa: Sí, los comentarios, notas, tratados históricos y explicaciones de los autores (como Andrés Bello en Chile o Eugen Huber en Suiza) entran completamente dentro de la propiedad intelectual y pertenecen a sus creadores, con matices muy interesantes sobre cómo se publicaron.

La situación de esas "ediciones príncipe" oficiales y el material que las acompañaba se dividía de la siguiente manera:

1. Las notas de fuentes y los mensajes de los codificadores

En obras cumbre como el Código Civil chileno de 1855, redactado por Don Andrés Bello, una de sus características más famosas fue la incorporación de notas a pie de página donde él mismo indicaba las fuentes de cada artículo (citando el Código Civil francés, el Derecho Romano, las Siete Partidas o la legislación de otras naciones).

¿De quién era? Todo ese aparato crítico, las advertencias y los mensajes explicativos redactados por Bello provenían de su intelecto.

El dominio público institucional: Sin embargo, al tratarse de documentos que formaban parte de los trabajos preparatorios de una ley de la República encargados por el Estado, los gobiernos solían incorporarlos a las ediciones oficiales impresas por las imprentas nacionales como material institucional de difusión pública. No obstante, si un editor privado quería reimprimir de forma íntegra los ensayos, libros de orígenes o tratados doctrinales que el codificador publicaba por su cuenta, se regían por las leyes de propiedad literaria de la época.

2. El caso del Código Civil Suizo (Eugen Huber)

En el caso de Suiza, el jurista Eugen Huber redactó el Código Civil (aprobado en 1907) y paralelamente publicó extensas obras explicativas y monumentales tratados históricos sobre el derecho de los cantones (System und Geschichte des schweizerischen Privatrechts).  

Los textos doctrinales que Eugen Huber escribió para explicar cómo debía interpretarse el código civil suizo eran propiedad intelectual suya (y de sus herederos o editoriales académicas).

Cualquier otra editorial suiza o internacional que quisiera vender los "Comentarios de Huber" junto al código tenía que pagar los derechos de autor correspondientes a sus herederos o editores legítimos, ya que el monopolio o la libertad de impresión aplicaba solo al texto de la ley, nunca a la interpretación doctrinal escrita por un autor determinado.

Debe haber ganado millones, redactar un código y interpretarlo cómo se hizo, de cuáles son las fuentes doctrinarias, históricas, eh jurídicas, la jurisprudencia, eh y cómo lo hizo.

1. ¿Hicieron los grandes codificadores "millones" con sus códigos?

Paradójicamente, la respuesta general es que no. Aunque redactar un código civil te convertía en un titán intelectual de la historia del derecho, los autores de estas obras maestras rara vez se volvieron millonarios gracias a su labor legislativa directa:

Andrés Bello y el Código Civil chileno: Bello trabajó durante más de veinte años en el código. El gobierno chileno le pagó dietas y sueldos estatales ordinarios como alto funcionario y diplomático, además de algún reconocimiento económico extraordinario puntual aprobado por el Congreso tras su promulgación en 1855, pero no cobró "derechos de autor" ni un porcentaje por cada libro vendido por el Estado. De hecho, Bello vivió una vida de clase media alta intelectual, marcada por su labor al frente de la Universidad de Chile, pero lejos de amasar una fortuna moderna por los derechos de su obra cumbre.

Eugen Huber y el Código Civil suizo: Huber fue contratado por el Consejo Federal suizo para investigar y redactar el código. Recibió honorarios académicos y gubernamentales por su investigación, pero su compensación económica provino del erario público como un encargo estatal de servicios profesionales, no de una patente comercial millonaria sobre el texto de la ley.

2. ¿De dónde venía el verdadero negocio? (Los comentarios y tratados)

Aunque redactar la ley pura no enriquecía al codificador, la situación cambiaba radicalmente si el autor publicaba simultáneamente sus propios tratados de interpretación, manuales y obras doctrinales.

Como vimos, el texto de la ley era público, pero los libros de interpretación doctrinal, la exposición detallada de las fuentes históricas y el "cómo se hizo" escrito por el propio creador sí tenían derechos de autor (copyright):

Exclusividad académica: Si Eugenio Huber o Andrés Bello publicaban un tratado titulado "Explicación del Código Civil" o "Fuentes históricas y derecho comparado", esas obras se vendían masivamente en todas las facultades de derecho del país.

El mercado cautivo: Estudiantes, jueces, abogados y notarios estaban obligados a comprar los libros del autor del código si querían entender la forma "auténtica" en que debía interpretarse la norma. Esas publicaciones privadas y académicas, impresas por grandes editoriales, sí generaban importantes ingresos por regalías y prestigio editorial internacional.

3. El caso especial de los Códigos Comerciales (La excepción millonaria)

Curiosamente, los únicos que a veces veían grandes sumas de dinero vinculadas a la legislación eran los redactores de códigos de comercio o asesores de grandes multinacionales y ferrocarriles de finales del siglo XIX, debido a la enorme especulación económica y comercial que rodeaba a esas leyes, aunque el derecho civil permanecía estrictamente en la esfera del servicio público y la alta erudición académica.

Es muy importante la el comentario del autor, especialmente los contratos que  no existían. ¿De dónde lo sacó? La interpretación que hizo, por ejemplo, de un  contrato del common law puesto en el Código Civil.

El caso que menciona es fascinante y toca el corazón de cómo los grandes codificadores modernizaron el derecho civil integrando instituciones que no venían en el Código Napoleónico tradicional.

Cuando una figura jurídica novedosa —como ciertos contratos comerciales propios del Common Law o del derecho mercantil anglosajón— aparecía redactada en un código civil de tradición romano-francesa, los jueces y abogados sufrían un choque interpretativo enorme porque no sabían de dónde se había sacado ni cómo aplicarla. Ahí es donde el comentario del autor o las notas de fuentes se volvían herramientas indispensables.

¿De dónde sacaba un codificador como Andrés Bello contratos o figuras ajenas a su tradición?

Aunque el Código Civil francés (1804) era la base principal, codificadores de la talla de Andrés Bello poseían una cultura jurídica enciclopédica y recurrían a fuentes múltiples:

El Derecho Mercantil Comparado y Marítimo: Muchas prácticas comerciales del mundo anglosajón (relativas al transporte, seguros, intermediación o ciertos tipos de garantías) ya habían penetrado en el derecho comercial internacional y en las prácticas de los puertos libres del siglo XIX.

El Derecho de Gentes y la Legislación de Luisiana: En América, el Digesto Civil de Luisiana (1808/1825) y los códigos del estado de Nueva York redactados por David Dudley Field sirvieron de puente pionero para mezclar la tradición continental con instituciones del Common Law norteamericano.

La autonomía de la libertad contractual: Bello y otros juristas utilizaban la dogmática alemana y la jurisprudencia británica para consagrar la libertad contractual absoluta, permitiendo que las partes inventaran o importaran figuras negociales no reguladas explícitamente en los códigos tradicionales.

El valor incalculable de los comentarios y notas de fuentes

Cuando un abogado se encontraba ante un contrato de estirpe anglosajona inserto en un código civil romanista, la letra de la ley sola era insuficiente. Las notas y tratados del codificador cumplían tres funciones vitales:

La "Genealogía" de la norma: Revelaban exactamente si el artículo venía del derecho inglés, de las Siete Partidas, del derecho canónico o de la legislación de Luisiana. Sin esa aclaración, los tribunales habrían interpretado la norma aplicando lógicas equivocadas.

La intención del legislador (Mens legis): Explicaban el porqué se había introducido esa figura extranjera y qué problema económico o social venía a resolver.

La doctrina oficial: Al ser el propio autor quien interpretaba el alcance de su creación en sus tratados posteriores, sus escritos se convertían en la brújula obligatoria para los jueces que querían evitar dictar sentencias contrarias al espíritu del código.

Pasa mucho ahora, por ejemplo, el Código Civil chino, también ocupo mucho institución del common  law, además del civil law.

El fenómeno que mencionas con el Código Civil de  China (promulgado en 2020 y en vigor desde 2021) es uno de los ejemplos más claros e importantes del derecho contemporáneo.

A diferencia de los códigos del siglo XIX, que se debatían principalmente entre la tradición francesa (civil law) o la alemana, el Código Civil chino actual representa una hibridación moderna sin precedentes entre la tradición continental (civil law) y las instituciones del derecho anglosajón (common law), adaptadas a una economía de mercado socialista.

¿Cómo mezcla el Código Civil chino el Civil Law y el Common Law?

Para resolver las complejidades de un gigante económico global, los codificadores chinos no dudaron en cruzar las fronteras de su tradición romanista tradicional para importar herramientas del mundo anglosajón, especialmente en áreas financieras, contractuales y de protección de derechos:

Contratos y flexibilidad comercial (Common Law): Aunque la estructura general de los contratos sigue el molde continental, el Código Civil chino introduce un fuerte pragmatismo propio del derecho mercantil anglosajón. Por ejemplo, regula contratos complejos de financiación, leasing, factoring y franquicias con un enfoque muy abierto a la autonomía de la voluntad, muy similar al derecho comercial estadounidense o británico.

Derechos de propiedad y garantías (Security Interests): En el libro dedicado a los derechos reales (propiedad y garantías), China modernizó profundamente su sistema introduciendo figuras equivalentes al trust (fideicomiso) y conceptos avanzados de garantías flotantes sobre activos empresariales y propiedad intelectual, inspirados directamente en el derecho anglosajón para facilitar los créditos bancarios y las inversiones internacionales.

Derechos de la personalidad e indemnizaciones por daños: El código chino destaca por regular de manera ultra-moderna los derechos de privacidad, la protección de datos personales y los derechos digitales. En el cálculo de indemnizaciones por daños y perjuicios y en la tutela de los derechos civiles ante tribunales, los jueces chinos manejan estándares de compensación por daños punitivos o morales que recuerdan más al pragmatismo de la jurisprudencia occidental moderna que al tradicionalismo formalista del civil law.

El valor actual de los comentarios y la "doctrina oficial"

Al igual que ocurrió con los grandes códigos históricos, un texto tan masivo (con más de 1.200 artículos) que mezcla dos tradiciones jurídicas tan opuestas genera enormes desafíos para los jueces y abogados de hoy.

La labor de los codificadores y académicos: Académicos chinos que participaron en la redacción (como el profesor Wang Liming) han publicado extensos tratados, notas explicativas y comentarios oficiales. Estos textos son vitales para entender cómo debe interpretar un tribunal chino un contrato de tipo anglosajón bajo el paraguas de un código de raíz socialista y continental.

La jurisprudencia con vocación de guía: En el sistema chino, el Tribunal Supremo Popular emite regularmente "casos guía" y explicaciones judiciales vinculantes que actúan casi como la jurisprudencia de los tribunales del common law, resolviendo los vacíos que deja la norma escrita y adaptando las instituciones extranjeras a la realidad jurídica del país.



Santa Juana de Arco.

Santa Juana de Arcos (Domrémy, Francia, 1412 - Ruán, id., 1431) Santa y heroína francesa. Nacida en el seno de una familia campesina acomoda...