Apuntes de clases

Clases de filosofía y ciencias bíblicas del Instituto de Humanidades Luis Campino, y la Parroquia de Guadalupe de Quinta Normal.


lunes, 17 de junio de 2019

167).-Administrador apostólico.-a


Esteban Aguilar Orellana; Giovani Barbatos Epple;Ismael Barrenechea Samaniego; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; Rafael Díaz del Río Martí;Alfredo Francisco Eloy Barra ;Rodrigo Farias Picon; Franco Antonio González Fortunatti;Patricio Ernesto Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda;Jaime Jamet Rojas;Gustavo Morales Guajardo;Francisco Moreno Gallardo; Boris Ormeño Rojas;José Oyarzún Villa;Rodrigo Palacios Marambio;Demetrio Protopsaltis Palma;Cristian Quezada Moreno;Edison Reyes Aramburu; Rodrigo Rivera Hernández;Jorge Rojas Bustos; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala;Marcelo Yañez Garin;Katherine Alejandra del Carmen  Lafoy Guzmán; Franco Natalino; 

Celestino Aós Braco O.F.M. Cap. (n. Artaiz, Navarra, España, 6 de abril de 1945) es un obispo católico, psicólogo, profesor, teólogo y filósofo español afincado en Chile. Actualmente desde el 23 de marzo de 2019, al haber sido asignado por papa Francisco, quien lo designó Administrador Apostólico «sede vacante et ad nutum Sanctae Sedis» de la Arquidiócesis de Santiago de Chile.


En la Iglesia católica, un administrador apostólico es un presbítero o un obispo designado por el papa con jurisdicción episcopal para administrar una diócesis que se encuentre en situación de sede vacante, o sea sin su ordinario (obispo o arzobispo residencial).
Generalmente una sede queda vacante por renuncia, incapacidad o muerte del titular. Para tal eventualidad, el Código de Derecho Canónico prevé que el Colegio de Consultores Diocesanos -los presbíteros que forman como el senado del obispo- debe reunirse en el plazo de ocho días a contar desde el día en que se produjo la vacante a fin de elegir un administrador diocesano que rija la diócesis de modo interino hasta que el papa provea la vacante con el nombramiento de un nuevo obispo.
No obstante, en la actualidad y gracias a la facilidad de las comunicaciones, es común que, antes de que el citado Colegio realice tal elección, el papa designe un administrador apostólico para que rija la diócesis, el cual goza de derechos y obligaciones semejantes a las del obispo residencial, exceptuadas aquellas cosas que de tratarse de un presbítero, se excluyen por ser propias del Orden episcopal, y aquellas otras que determina el Código de Derecho Canónico, y que se rigen por la norma genérica que es de aplicación en estos casos: Vacante la sede, nada se debe innovar. 
Cuando se designa un nuevo obispo, en algunas oportunidades, el obispo saliente, tras cumplir 75 años o más, es designado administrador diocesano o apostólico, según su caso hasta el día en que el obispo electo toma posesión de la diócesis. A partir de esa fecha, pasa a denominarse, Obispo Emérito Diocesano o Auxiliar Emérito Diocesano, siendo previamente llamado Dimisionario, misma situación ocurre cuando ese mismo Obispo es nombrado a ocupar el mismo cargo a otra Diócesis, exceptuándose si ha sido Obispo Auxiliar, debiendo dejar el cargo Vacante, al momento de oficializarse el traslado con su respectiva Toma de Posesión Canónica.
Al celebrar la Eucaristía no se hace mención de su nombre en la plegaria eucarística. El nombramiento de administrador apostólico puede recaer sobre cualquier presbítero u obispo, si bien lo normal es que si se trata de un presbítero, éste sea de la misma diócesis, y si de un obispo, que sea uno de los obispos auxiliares, si los hay, o alguno de los prelados de las diócesis limítrofes. En el caso de que el Administrador Apostólico, sea un Sacerdote sin ser previamente ordenado Obispo, puede obtener el cargo de Monseñor, si así procediere.

Naturaleza y rol del Administrador apostólico
Francisco Walker Vicuña, pbro. [1]

En las últimas semanas el Papa Francisco ha nombrado cinco Administradores apostólicos en Chile para regir las circunscripciones de Valparaíso, Rancagua, Talca, Osorno y Puerto Montt. Ellos se suman al Administrador apostólico de Valdivia, nombrado a mediados del año 2017, al quedar vacante dicha sede episcopal por la promoción de su titular al arzobispado de Antofagasta. Es una situación inédita, originada a raíz de la grave crisis producida por los abusos sexuales y de poder que han remecido la Iglesia en Chile. A lo largo de los párrafos que siguen, intentaremos delinear la figura del Administrador apostólico, su sentido y atribuciones, a la luz del Derecho de la Iglesia.

1. Algunas distinciones


Debemos distinguir, ante todo, entre el administrador apostólico que rige una administración apostólica erigida de manera estable, y el Administrador apostólico que rige de modo interino una diócesis u otra circunscripción asimilada a ella (cf. c. 368). En ambos casos, el administrador es un Ordinario (cf. c. 134) que rige una determinada porción del pueblo de Dios y, como lo indica el calificativo de ‘apostólico’, lo hace de modo vicario, a nombre del Sumo Pontífice. La diferencia es que en el primer caso lo hace de modo estable, mientras que en el segundo caso, de modo interino. Pero por mucho que estemos ante una administración estable – o permanente, como se decía en el Código anterior – el que se trate de una ‘administración’ nos indica que no es el deseo de la Iglesia que la figura sea perpetua, ya que cesando las excepcionales circunstancias que la originan, debería constituirse una estructura ordinaria de gobierno.
El Código de Derecho Canónico define la administración apostólica erigida de manera estable como “una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico que la rija en nombre del Sumo Pontífice” (c. 371 §1). Es una figura que responde a circunstancias muy excepcionales que impiden en un determinado lugar la constitución de las estructuras ordinarias de gobierno de la Iglesia, cuando a la vez es necesario proveer a la cura pastoral de los fieles del lugar. Estas circunstancias que el Derecho califica de ‘especiales y particularmente graves’ han sido en el último tiempo de tipo político o de tipo ecuménico. “El pastor propio de la administración apostólica es el Romano Pontífice, de quien el Administrador, no necesariamente investido de la condición episcopal, ostenta vicariamente el poder”[2]. Este Administrador, aun cuando no goce del carácter episcopal, detenta, sí, la misma potestad de gobierno de un Obispo diocesano, salvo que expresamente se diga otra cosa. Revisando el Anuario Pontificio de este año 2018, existen actualmente en la Iglesia ocho administraciones apostólicas con carácter territorial y una administración apostólica personal[3].
A efectos de comprender mejor la situación de la Iglesia en Chile, nos centraremos en analizar la segunda situación, que es la de la situación canónica en que puede encontrarse transitoriamente cualquier circunscripción eclesiástica cuando el Santo Padre ha designado para ella un Administrador apostólico.

2. El Administrador apostólico como Ordinario interino

Esta figura surgió históricamente en la baja Edad Media, cuando consta de algunos Pontífices que, ante particulares circunstancias que desaconsejaban seguir las normas ordinarias de provisión de una sede vacante, la encomendaron a un Vicario suyo. El Papa Bonifacio VIII declaró reservada esta potestad a la Sede Apostólica. A partir del s. XV, tanto el legislador como la doctrina fueron desarrollando el estatuto jurídico de los administradores[4].
Al referirnos a esta administración temporal, debemos distinguir nuevamente dos posibilidades diversas: la figura del Administrador apostólico ‘sede plena’ y el Administrador ‘sede vacante’. Ninguna de ellas constituyen el régimen normal de gobierno interino de una Iglesia particular, y, por lo mismo, no están contempladas directamente en el Código de Derecho Canónico, pero sí hacen parte de la praxis de la Sede Apostólica.
Un Administrador apostólico ‘sede plena’ es una figura excepcionalísima, que se da cuando el titular de una circunscripción eclesiástica sigue detentando el oficio, pero por particulares circunstancias le es difícil ejercerlo de hecho (p. ej. motivos de salud), o no conviene que lo haga (p. ej. si está siendo investigado penalmente). No es exactamente el caso de la sede impedida, regulada en los cc. 412 – 415, lo que no quita que en tal situación también la Santa Sede podría proveer mediante un Administrador apostólico ‘sede plena’ (cf. c. 413 §1).

 En todos estos casos, la Sede Apostólica puede nombrar un Administrador apostólico que goza de todas las facultades para el gobierno de dicha circunscripción, conservando el titular solo el oficio y quedando suspendidas sus facultades de gobierno. Hace algunos años se dio esta situación en la arquidiócesis de Santiago. Estando el Cardenal Carlos Oviedo Cavada, entonces Arzobispo, muy enfermo, la Santa Sede nombró a monseñor Sergio Valech Aldunate como Administrador apostólico ‘sede plena’, con la fórmula ‘nunc et pro tunc’, es decir, a partir de la fecha, hasta que se le aceptara la renuncia a don Carlos Oviedo[5].

La figura que más nos interesa para nuestro estudio es la del Administrador ‘sede vacante’. Una diócesis u otra circunscripción asimilada a ella puede quedar vacante por fallecimiento de quien la regía, por renuncia aceptada por el Papa, por traslado o por privación del oficio (cf. c. 416). La vacancia de la sede dura hasta que la Sede Apostólica provea al oficio mediante el nombramiento del Obispo diocesano[6]. En el derecho vigente, lo normal es que durante la vacancia episcopal el gobierno de la diócesis recaiga en un Administrador diocesano que es elegido por el colegio de consultores dentro de los ocho días de producida la vacancia (cf. c. 421). Y mientras se constituya este Administrador, el c. 419 establece quién se hace cargo del gobierno de la diócesis en el intertanto. Hasta antes de la entrada en vigencia del Código de 1983, gobernaba de modo interino la sede vacante el Vicario Capitular, el cual era elegido por el cabildo de la iglesia Catedral[7].
Con todo, las normas vigentes en caso de vacancia episcopal rigen a no ser que la Santa Sede provea de otro modo (cf. c. 419). Esta posibilidad – que la Santa Sede establezca otra cosa – debería ser bastante excepcional, en el espíritu de la codificación[8], pero de hecho es empleada con bastante frecuencia. Es aquí cuando surge la figura del Administrador apostólico: un Obispo o un presbítero que gobierna la sede episcopal que está vacante, a nombre del Sumo Pontífice. Los motivos que llevan a la Santa Sede a preferir proveer mediante un Administrador apostólico pueden ser múltiples: la escasez de clero cualificado en la Iglesia particular vacante para asumir su gobierno interino; circunstancias internas o externas a la diócesis que hacen complejo su gobierno; etc. El Administrador apostólico puede ser nombrado por un tiempo determinado o ad nutum Sanctae Sedis.

3. Potestad del Administrador apostólico sede vacante[9]

Si bien el Código vigente, en caso de vacancia episcopal, regula directamente la figura del Administrador diocesano y no la del Administrador apostólico, aplicando el principio de la analogía en caso de una laguna legal (cf. c. 19), se puede inferir que este goza al menos de la misma potestad del Administrador diocesano[10]. En algún caso, como veremos, el mismo derecho le otorga una potestad mayor. Y al ser nombrado por el Romano Pontífice y gobernar la diócesis en nombre de este, el Papa podría, en el mismo acto de nombramiento, otorgarle facultades especiales que excedan las que el derecho común establece para el caso de la sede vacante. De hecho, el Código de Cánones de las Iglesias Orientales, que a diferencia del Código latino vigente sí contempla la figura del Administrador apostólico, señala que “los derechos, obligaciones y privilegios del Administrador apostólico se desprenden de las letras de su nombramiento” (c. 234 §2).
Partamos, entonces, para delinear la potestad del Administrador apostólico, estudiando cuál es la potestad de un Administrador diocesano. Al respecto, el derecho contempla dos disposiciones fundamentales. La primera está en el c. 427 §1:
 “El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con excepción de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho común esté exceptuado”. La segunda la recoge el c. 428 §1: “Vacante la sede, nada debe innovarse”.
En primer lugar, por tanto, el Administrador está sujeto a los mismos deberes del Obispo diocesano. El c. 429 lo especifica respecto al deber de residencia y de aplicar la Misa pro populo, lo que no quita que debe también cumplir con los demás deberes propios del oficio episcopal (cf. cc. 381 – 402). Y goza de la misma potestad del Obispo diocesano, es decir, la potestad ordinaria de gobierno necesaria para regir la diócesis, pudiendo hacer todo lo que el Código atribuye al Obispo diocesano. Sin embargo, hay un límite: “aquello que por su misma naturaleza o por el derecho común esté exceptuado”. ‘Por su misma naturaleza’ se refiere a aquellas funciones que requieren la potestad de orden, cuando el Administrador no es obispo. Y lo que ‘por el derecho común le está exceptuado’, son aquellas disposiciones vigentes que expresamente prohíben al Administrador realizar determinados actos. Las veremos más adelante.
Hay una segunda disposición fundamental: el principio sede vacante nihil innovetur recogido en el c. 428 §1. Este principio, más que comportar prohibiciones específicas – las hay, sin duda – implica un criterio general de prudencia y buen gobierno que se expresa en estos dos elementos: “continuidad con el modo de proceder del gobierno del Obispo anterior, teniendo en cuenta la situación de interinidad de su función; y no tomar decisiones graves, que se dejarán al futuro Obispo, salvo caso de urgencia real”[11]. Con todo, pienso que estos elementos deben ser matizados en el caso del Administrador apostólico, ya que esta figura busca responder con bastante frecuencia a situaciones graves de la diócesis – es el caso de algunas de las sedes episcopales chilenas – y, por lo mismo, se requerirá del Administrador decisiones que pueden ser graves y pueden no ir en continuidad con la administración anterior, justamente para responder a la gravedad de la situación que originó la intervención de la Santa Sede. En estos casos, parece muy conveniente que sean explícitamente otorgadas al Administrador ciertas atribuciones en el acto de nombramiento. El principio del nihil innovetur va acompañado, sí, de una explícita prohibición: “se prohíbe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohíbe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana” (c. 428 §2).
Veamos ahora cuáles son las limitaciones concretas a la potestad del Administrador apostólico. Estas limitaciones son de tres tipos: “a) algunos actos simplemente se le prohíben; b) para otros, está sometido a ciertas restricciones que no afectan al Obispo diocesano; c) otros, en fin, solo los puede llevar a cabo después de que ha transcurrido un cierto tiempo en situación de sede vacante”[12].
a) Actos que le están prohibidos: conceder, antes del año de vacancia de la sede episcopal, la excardinación o incardinación, o la licencia para trasladarse a otra Iglesia particular (cf. c. 272); erigir asociaciones públicas diocesanas de fieles (cf. c. 312 1, 3°); convocar un sínodo diocesano (cf. c. 462 §1); conferir canonjías en una iglesia catedral o una colegiata (cf. c. 509 §1); encomendar una parroquia a un instituto de vida consagrada (cf. c. 520 §1); dar dimisorias a quienes le fue denegado el acceso a las órdenes por el Obispo (cf. c. 1018 §2); remover al Vicario judicial y los Vicarios judiciales adjuntos (cf. c. 1420 §5).
b) Actos para los cuales está sometido a ciertas restricciones. No puede, sin el consentimiento del colegio de consultores: remover al canciller y demás notarios (cf. c. 485); conceder, luego de un año de vacancia de la sede episcopal, la excardinación o incardinación, o la licencia para trasladarse a otra Iglesia particular (cf. c. 272). Tampoco puede, salvo verdadera necesidad, abrir el armario o archivo secreto (cf. c. 420 §2). Puede, en cambio, a diferencia del Administrador diocesano, dar las dimisorias para los seculares (cf. c. 1018 §1, 2°).
c) Actos que puede realizar solo después de un año de producida la vacancia de la sede: como ya señalé, con el consentimiento del colegio de consultores, conceder la excardinación o incardinación, o la licencia para trasladarse a otra Iglesia particular (cf. c. 272) y nombrar párrocos (cf. c. 525, 2°). En este último caso, antes del año, solo podría nombrar Administradores parroquiales.
Hay otras situaciones que se han planteado respecto del Administrador apostólico[13]. En el proceso de codificación se discutió, por ejemplo, si en caso de existir en la sede vacante un Obispo auxiliar podía designarse como Administrador un simple presbítero. Si bien en un principio se pensó prohibir esta posibilidad, finalmente ella quedó abierta. Se discute, también, si el Administrador puede intervenir en las reuniones de la Conferencia Episcopal, ya que ésta es “la Asamblea de los Obispos de una nación o territorio” (c. 447). Por el derecho mismo, pareciera que solo el Administrador Apostólico estable, al estar equiparado en el derecho al Obispo diocesano, pertenece a la Conferencia Episcopal y no así un Administrador interino, a no ser que esté investido del carácter episcopal (cf. c. 450 §1). Algunos autores, basados en el c. 427 §1 señalan lo contrario, es decir, que sí podrían participar en la Conferencia. Quizás lo más seguro sea ceñirse a lo que establezcan los estatutos de cada Conferencia Episcopal. El art. 2 de los Estatutos de la Conferencia Episcopal de Chile establece que los Administradores diocesanos sí son miembros de la Conferencia, por lo que a fortiori lo son los Administradores apostólicos.
4. Conclusión
En analogía a la diócesis y al Obispo diocesano, la Iglesia ha ido creando a lo largo de los siglos distintas figuras de organización y gobierno eclesiástico que han permitido una adaptación a situaciones muy diversas y a menudo complejas. Una de estas figuras es la del Administrador apostólico al cual me he referido en los párrafos anteriores. Espero haber podido ayudar a clarificar su comprensión y el alcance de su potestad en una Iglesia particular.




Notas

[1] Sacerdote de la Arquidiócesis de Santiago, Doctor en Derecho Canónico por la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma.
[2] Juan Ignacio Arrieta, Canon 371, en Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona 2002, Vol II/1³.
[3] Esta última es una figura totalmente nueva, creada el año 2002, cuando la Santa Sede erigió la Administración Apostólica Personal San Juan María Vianney, dentro del territorio de la diócesis de Campos, en Brasil, para reincorporar a la plena comunión con la Iglesia a un grupo de fieles seguidores de Mons. Antonio de Castro Mayer, quien había sido excomulgado el año 1988 por su participación en la consagración de cuatro obispos por Mons. Marcel Lefebvre sin mandato pontificio.
[4] Cf. José Landete Casas, Administración apostólica, en Diccionario General de Derecho Canónico, Vol. I, Pamplona 2012.
[5] Y cuando la Santa Sede le aceptó la renuncia y procedió a nombrar al entonces obispo de Valparaíso, Mons. Francisco Javier Errázuriz Ossa como Arzobispo de Santiago, Mons. Sergio Valech pasó a ser Administrador apostólico ‘sede vacante’ – la figura que veremos a continuación – hasta que Mons. Errázuriz tomó posesión de la sede arzobispal de Santiago.
[6] O su equivalente, en el caso de otras Iglesias particulares asimiladas a la diócesis (cf. c. 368). A partir de ahora, tomaremos como referente la diócesis, sabiendo que lo que digamos se aplica también a esas otras Iglesias particulares, las cuales podrían estar regidas por un presbítero, el cual gozando de potestad de jurisdicción episcopal, no goce del carácter episcopal.
[7] En Chile fue famosa la vacancia arzobispal en Santiago con posterioridad al fallecimiento del Arzobispo Rafael Valentín Valdivieso, el año 1878, por todo el conflicto que se generó entre la Iglesia y el Estado. Durante los ocho años que duró la vacancia de la arquidiócesis, esta fue gobernada por Mons. Joaquín Larraín Gandarillas, como Vicario Capitular.
[8] Se puede colegir el carácter excepcional de esta figura en la mente del legislador en el hecho que, a diferencia del Código anterior, el vigente cuerpo legislativo no contempla expresamente la figura del Administrador apostólico como figura transitoria – sí, como señalamos, la del Administrador apostólico estable – y solo lo menciona indirectamente a propósito de otras disposiciones (p. ej., el c. 1018 §1, 2°, al tratar de las letras dimisorias). El Código de 1917, en cambio, dedicaba un capítulo entero titulado “De los Administradores Apostólicos”, que abarcaba los cc. 312 – 318, y se refería tanto al Administrador ‘sede plena’ como ‘sede vacante’.
[9] Una vez más, recuerdo que es distinta la figura del Administrador apostólico en sede vacante, que es la que ahora estudiaremos, del Administrador de una administración apostólica establemente erigida. Este último está equiparado en derecho al Obispo diocesano, por lo que en principio goza de su misma potestad (cf. c. 381 §2).
[10] Se infiere por el carácter interino de la figura, y también, en continuidad con la tradición canónica, porque así lo señalaba expresamente el Código Pío-benedictino. En efecto, el Código anterior distinguía entre el Administrador apostólico constituido con carácter permanente, el cual gozaba “de los mismos derechos y honores y tiene idénticas obligaciones que el Obispo residencial” (c. 315 §1) y el Administrador apostólico con carácter temporal, el cual tenía “los mismos derechos y deberes del Vicario Capitular” (§2). Ya sabemos que el Vicario Capitular era en el antiguo derecho el equivalente a lo que hoy es el Administrador diocesano.
[11] Carlos Soler, Cánones 427 – 428, en Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona 2002, Vol II/1³.
[12] Ibid. El Código regula directamente estas limitaciones para el Administrador diocesano. En algún caso, como señalaremos, el Código indica expresamente que una determinada limitación no se aplica, o se aplica de otro modo, al Administrador apostólico. Y bien podría suceder que la Santa Sede, en el acto de nombramiento de este último, le otorgue expresamente la facultad de realizar aquello que por derecho común le estaba limitado.
[13] Respecto de lo señalado en este párrafo, cf. Pietro Amenta, Administrador diocesano, en Diccionario General de Derecho Canónico, Vol. I, Pamplona 2012


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